Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente, desestima la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales e impone una multa por temeridad al trabajador demandante. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima parcialmente. La sala desestima los motivos de revisión de hechos . En cuanto a los motivos de denuncia en el primero de ellos se solicita que se declare el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y acoso, motivo que es desestimado puesto que partiendo de los hechos declarados probados y la valoración que de los mismos realizó el juzgado de instancia no se desprende indicio alguno de haberse vulnerado ninguno de los citados derecho. En el segundo de los motivos se impugna el salario a efectos del cálculo de la indemnización, que es estimado puesto, aplicando la teoría de los actos propios, pues la demandada había reconocido un salario superior al fijado en sentencia. En cuanto a la multa por temeridad, último de los motivos se desestima al haber actuado el demandante con mala fe procesal por dirigirse contra múltiples personas y entidades, por ser todas ellas de relevancia y conocimiento público, por la clamorosa orfandad probatoria y falta de mínima razonabilidad del relato, se desestima este motivo confirmando la sanción impuesta.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar que no existe indicio alguno de vulneración de DDFF ni de fraude en la extinción de un contrato de duración determinada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de esta clase de contratos y de sus efectos jurídico-laborales cuando se produce una sucesión en los mismos (en conjugada relación con la inversión de la carga probatoria de aportarse indicios de aquella vulneración), advierte la Sala que el trabajador inició durante su vigencia una situación de IT que se preveía de larga duración; habiéndosele comunicado la extinción en el curso de la misma. Desde la significada unidad del vinculo en el desempeño de una actividad que tenía por objeto servicios permanentes (y no los coyunturales asociados a su contratación) y sobre la base de que la nueva empleadora tenía la obligación de subrogarse en la relación litigiosa, confirma la Sala la calificación de nulidad decidida en la instancia en aplicación al caso de los principios informadores de la Ley 15/2022 al no haber acreditado la recurrente (en el contexto de la baja que examina) una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de que el cese obedeciera a causa diferente a esta circunstancia. Conclusión que no se ve enervada por la expiración del término de un contrato sin causa legal de temporalidad y que, por ello, había devenido en indefinido.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo, reclamando la extinción del contrato por desistimiento durante el período de prueba o su improcedencia. Desde la dimensión que ofrece un relato fáctico revisado en parte examina el Tribunal la calificación de la extinción litigiosa en aplicación al caso de la Ley 15/2022, recordando los principios informadores de la distribución de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración denunciada. Mas allá de la mayor o menor duración del proceso de IT que analiza advierte la Sala que dicha norma no condiciona su imputación tanto al concurso de dicha situación como a la de la enfermedad o situación de salud; pero ello no obsta (avanza el Tribunal en su razonamiento, contrario a la nulidad judicialmente apreciada) a que deba tenerse en cuenta que cuando se produjo el inicio de la situación de IT la demandante llevaba únicamente veinte días trabajando a lo que se añade la concurrente circunstancia de que la comunicación extintiva no tuvo lugar inmediatamente después de su inicio sino un mes más tarde y cuando faltaban únicamente diez días para que finalizase el periodo de prueba pactado y que no había quedado suspendido por lo que no existen indicios racionales de que el móvil del acto extintivo fuera aquella situación. Y si bien es cierto que el periodo de prueba excedió del convencionalmente previsto ello determina la improcedencia, que no la nulidad de la extinción impugnada.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: alega el actor que el Ayuntamiento donde trabajaba maquinó fraudulentamente cuando no activó las actuaciones penales desde un principio, y ese retraso, sirvió a la empresa para obtener una sentencia laboral favorable a sus intereses, declarando la procedencia del despido. Aplicando la Sala de lo Social del TS desestima la demanda de revisión: a) porque se planteó de forma extemporánea; b) porque no ha quedado probada la maquinación denunciada y, c) porque la decisión penal no estuvo basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador, sino en el archivo provisional por sobreseimiento de as diligencias penales que la empresa había instado.
Resumen: Despido por causas objetivas: ineptitud sobrevenida acordada por la empresa al amparo del art. 52. a) TRLET, con base en el informe elaborado por el servicio de prevención, que la califica como no apta para el desempeño de su puesto de trabajo. La sentencia recurrida declaró el despido nulo. La sentencia de la Sala dictada en suplicación la confirmó. La Sala de Unificación aprecia la falta de contradicción con la sentencia de contraste STSJ de Galicia, 22 de diciembre de 2023, rec. 3228/2023.
Resumen: Reitera la actora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, advirtiendo sobre la infracción de las reglas de la carga probatoria en materia de vulneración de DDFF al haber aportado indicios de la misma cual es el hecho del contexto en que éste se produce (IT-enfermedad), vigente ya la Ley 15/2022. Tras remitirse a las causas tasadas de nulidad (subjetiva u objetiva) recogidas por el Estatuto en conjugada relación con lo dispuesto en la citada Ley, advierte la Sala (desde la dimensión que ofrece el relato de hechos y los principios informadores del onus probandi en supuestos como el litigioso, respecto a la exigible neutralización probatoria de los indicios de vulneración constatados) que existiendo un nexo temporal y causal directo entre la situación de IT y el despido comunicado pocos días después y toda vez que la empresa no alega una causa real valorable para justificarlo (aludiendo a una genérica desavenencia no concretada cuando, además, reconoció su improcedencia en el acto de la vista) se declara su nulidad con una indemnización por daños morales que el Tribunal cuantifica, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en los 15.000 € postulados como infracción muy grave en grado mínimo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por la nulidad del despido impugnado (por vulneración de DDFF con la indemnización por daños morales que se fija); rechazando que éste se hubiera producido por razón de enfermedad. Tras destacar los principios informadores de la Ley 15/2022 y su proyección al ámbito probatorio en singular referencia a la doctrina de la pluricausalidad, advierte la Sala que si bien el trabajador aporta indicios suficientes de que su despido pudiera producirse por razón de una enfermedad que le impedía acudir a trabajar no se considera que traiga causa de la invocada vulneración de su garantía de indemnidad. Declarándose su improcedencia por razón de la insuficiencia informativa de una carta que refiere imputaciones genéricas como lo son las relativas a que hace caso omiso no cumpliendo con la operativa marcada, haber incurrido en numerosos errores, en una continuada falta de actitud por su parte.. con desidia; disminuyendo su rendimiento disminuido su rendimiento.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la extinción de su contrato temporal precedida por un reconocimiento médico en el que fue declarada apta con restricciones al manejo de cargas pues no puede justificarse su finalización por el mero cumplimiento de su duración inicial ante el contexto discriminatorio que denuncia; alegando desigualdad de trato en relación con los otros 15 alumnos a los que sí se les prorrogó el contrato para la formación en alternancia. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico se advierte por la Sala que lo que se produjo no fue un despido por ineptitud sobrevenida sino la finalización del contrato tras el cumplimiento del periodo de prestación pactado. Contrato que no se prorrogó ante el resultado del informe del Servicio de Prevención ajeno y los contenidos de la nueva fase del programa, por los requerimientos físicos que ésta exigía. Tras aludir a la regulación de esta modalidad contractual (en conexa relación a las causas tasadas de nulidad por vulneración de DDFF y su proyección al ámbito de la prueba) se advierte que nos encontramos con un contrato formativo no comparable con un contrato indefinido o temporal, cuyo objeto es la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados; desvirtuándose, por ello, los indicios de vulneración pues la duración del contrato en formación es esencialmente temporal y sometido a un proceso de evaluación para obener una prórroga, no concedida por la limitación.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido, impugnado el trabajador la decisión empresarial de extinguir la relación laboral durante el periodo de prueba. El trabajador no acudió a trabajar durante tres día sin comunicar al empresario su ausencia y su baja médica. La sentencia de instancia desestima la demanda, se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala entiende , aun estando de baja, tiene que aportar un indicio que ha sufrido una discriminación por razón de enfermedad. Y en este supuesto entiende la sala que no se ha aportado tal indicio y entiende que la decisión de la empresa no tiene como causa la existencia de la baja del trabajador y no siendo automática la nulidad de la decisión por la mera concurrencia objetiva de ésta, debemos declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales en la decisión extintiva de la empresa, confirmando así la sentencia.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de una trabajadora frente a su empleadora, con intervención del Ministerio Fiscal, y declara nulo el despido impugnado, condenando a la empleadora en las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y al abono de una indemnización de 7.501 euros. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa condenada que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 26 y 2 de la Ley 17/2022, 40.1 LISOS, 24 CE y 180.1 LRJS. La Sala razona: a) recuerda su propia doctrina sobre la incidencia de la Ley 15/2022 en el régimen de los despidos, entendiendo que se incorpora como causa discriminatoria la enfermedad, además de la discapacidad, si bien ello no opera como supuesto de nulidad objetiva al no haberse modificado el art. 55.5 ET; b) que, en el caso, como incluso la recurrente reconoce en el siguiente motivo, cuando se produjo la extinción considerada despido la demandante se encontraba embarazada y en ese caso no cabe duda de la nulidad; c) que no caben las alegaciones que sobre la existencia o no de indicios de discriminación se hacen en el recurso, pues en la situación de la demandante, la calificación de nulidad es preceptiva (automática) salvo que, según el mismo precepto, "se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados". Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
